Como usted sabe, lo que se protege al establecer una pensión compensatoria en favor de uno de los cónyuges, es el desequilibro económico que puede sufrir dicho cónyuge como consecuencia de la separación, nulidad o divorcio, pudiendo llegar a encontrarse en una situación injusta.
Cuando se presenta una demanda de separación, nulidad o divorcio se solicitan, entre otras medidas, las siguientes: la suspensión de la vida en común, en todo caso, y la disolución del vínculo matrimonial, salvo en los supuestos de separación, en los cuales no se solicita esta última medida.
Pero, ¿qué ocurre en el caso de las parejas de hecho? En estos supuestos, lo que se hace es solicitar la ruptura de una unión convivencial, siendo de aplicación a través de la analogía lo establecido en el art. 97 del Código Civil, según ha quedado acreditado jurisprudencialmente en numerosas sentencias. No obstante, existen también otras que desestiman que se aplique dicha analogía.
Es por ello, que la cuestión objeto de análisis en este artículo, va a depender mucho: por un lado, del caso concreto, y por otro, del Juzgado que se encargue de resolver sobre el mismo. Sí que podría llegar a estimarse una pensión compensatoria en favor de uno de los miembros de la pareja de hecho, cuando habiendo decidido éstos dar por finalizada su unión se produzca una situación de desigualdad económica, siendo por consiguiente aplicable la teoría del enriquecimiento injusto, en aquellos casos en los que uno de los dos convivientes haya adquirido bienes privativos del otro, puesto que no existe una sociedad de gananciales propiamente dicha.
Por último, los integrantes de la unión de hecho, según el principio establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, podrán suscribir con total libertad aquellos pactos que estimen necesarios para regular sus efectos patrimoniales. Además, en dichos pactos podrán establecer también una pensión compensatoria en caso de separación o ruptura de la convivencia.