El deber de alimentar a los hijos corresponde cumplirlo a los padres, aunque no tengan sobre ellos la patria potestad. Así lo dictan los artículos 110 y 111 de nuestro Código Civil. Para procurar la efectividad de su cumplimiento en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, que en ningún caso dispensan del mismo a los progenitores, se adoptarán por la autoridad judicial en la sentencia que los declare o, en ejecución de la misma, las medidas correspondientes.
Así, el artículo 93 de este mismo Código dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Además añade que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Esto quiere decir que la prestación de los alimentos a los hijos parece ser obligada hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades. Por tanto, no se limita a la mayoría de edad, sino a la posibilidad real, eficaz y concreta de valerse por sí mismos.
Si quiere adentrarse a entender la norma con más detalle, nuestros abogados expertos en derecho de familia, le recibirán en su despacho de Sevilla. Desde allí, podrá plantearnos su caso, y nosotros estudiaremos la forma más adecuada de abordarlo. Le ayudaremos a determinar el obligado al pago, la cuantía que los hijos deberán percibir y en función de qué conceptos, y las formas de poder llevar a cabo el pago, ya que podrá fijarse una pensión, hacerlo en forma de bienes, otorgar una cuantía determinada, etc. En cualquier caso, buscaremos la mejor solución tanto para usted, como para sus hijos.